
La clave está en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que en sus primeras líneas sentencia: «Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.
Debemos fijarnos concretamente en la parte final del mismo, ya que muchas personas pueden sentenciar que fumar es una actividad considerada como molesta, nociva o insalubre, y esta es la razón por la que la junta de una comunidad de vecinos puede considerar las terrazas como espacios sin humo.
El peso recaerá mayoritariamente en el presidente o presidenta de la comunidad, así como en el conjunto de los vecinos que conformen la junta, tal y como explican las siguientes líneas del nombrado artículo: «El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario».
En el caso que las terrazas de una comunidad de vecinos se declararan como espacio libre de humos, si un propietario se niega a incumplir la norma, el caso podría acabar en la justicia. Allí, el juez encargado del caso podrá «acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia».
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